miércoles, diciembre 07, 2005

TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, SUMINISTRO Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

Boletín Oficial del Estado de 27 diciembre 2000

Artículo 112. Coordinación con planes urbanísticos.

1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía
eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica en los instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda.

Artículo 113. Órganos competentes.

1. Las competencias sobre las instalaciones descritas en el anterior artículo 111 son de titularidad de la Administración General del Estado y serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan al Consejo de Ministros.

2. La tramitación de la autorización, declaración en concreto de utilidad pública y aprobación de proyecto de ejecución de instalaciones eléctricas será llevada a cabo por las áreas o, en su caso, Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación.

3. El Ministerio de Economía podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas por los que se podrá encomendar a estas últimas algunas de las actuaciones administrativas previstas en este Título.

Las actuaciones resolutorias de los procedimientos establecidos en el presente Título no podrán ser objeto de dicha encomienda.

CLASIFICACIÓN DE LÍNEAS ELÉCTRICAS

Baja tensión

De acuerdo con los Artículos 3 y 4 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, las instalaciones eléctricas de baja tensión son aquellas cuya tensión nominal es igual o inferior a 1.000 V para corriente alterna y 1.500 V para corriente continua.

Alta Tensión

De acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria 01 (ITC-MIE-RAT-01) del Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantía de Seguridad en Centrales Eléctricas y Centros de Transformación, son las instalaciones en las que la tensión nominal es superior a 1.000 Voltios en corriente alterna.

Tensiones de seguridad

En la ITC-BT-01, dedicada a la terminología, del Reglamento Electrotécnico para BT (aprobado por el RD 842/2002), no se incluye la definición formal de «tensiones de seguridad» (en el anterior REBT, aprobado por el Decreto 2431/1973, de 20 de septiembre, se fijaban como tensiones de seguridad 24 voltios, valor eficaz, para locales o emplazamientos húmedos o mojados, y 50 voltios para locales o emplazamientos secos).

No obstante, en la ITC-BT-36 del actual Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión se consideran tres tipos de instalaciones a muy baja tensión: Muy Baja Tensión de Seguridad (MBTS), Muy Baja Tensión de Protección (MBTP) y Muy Baja Tensión Funcional (MBTF). En los tres casos, la tensión nominal no excede de 50 voltios en c.a. y 75 voltios en c.c.:

REQUISITOS QUE HAN DE CUMPLIR LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS EN RELACIÓN CON LAS INFRAESTRUCTURAS ELÉCTRICAS.

DECRETO 131/1997, DE 16 DE OCTUBRE (COMUNIDAD DE MADRID) POR EL QUE SE FIJAN LOS REQUISITOS QUE HAN DE CUMPLIR LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS EN RELACIÓN CON LAS INFRAESTRUCTURAS ELÉCTRICAS.

Las múltiples quejas recibidas en distintos Organos de la Administración de la Comunidad de Madrid por la existencia de líneas eléctricas aéreas próximas a edificaciones, debido al impacto medio ambiental que produce, hace aconsejable se proceda a dictar la presente disposición para evitar que en lo sucesivo aumenten las situaciones que se han dado en los últimos años.

Por su parte, teniendo en cuenta el artículo 26, puntos 3 y 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid reformado por la Ley Orgánica 10/1994 de 24 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 25 de marzo de 1994) en relación con el artículo 5.1 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre de 1994), que se refiere a la coordinación de la planificación de la infraestructura eléctrica con los planes urbanísticos, así como el artículo 16.1.b).5 de la Ley 5/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 11 de abril de 1995) que se refiere a los pasillos para líneas de alta tensión, se considera oportuna la presente regulación en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.

En su virtud, consultadas las empresas y asociaciones del sector, el Ministerio de Industria y Energía, la Comisión del sistema Eléctrico Nacional, el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, la Federación Madrileña de Municipios y el Ayuntamiento de Madrid, por iniciativa conjunta de los Consejeros de Economía y Empleo, de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de Sanidad y Servicios Sociales y de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de conformidad con el artículo 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación el Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de octubre de 1997.

DISPONE

Artículo 1

Para la aprobación de toda nueva actuación de desarrollo urbanístico será requisito indispensable que las redes de alta y baja tensión de la infraestructura eléctrica proyectada para el suministro de dicha actuación, contemple su realización en subterráneo, dentro del documento de aprobación y en el curso de la ejecución de la urbanización, salvo que discurran por los pasillos eléctricos definidos en el plan de actuación.

Artículo 2

Asimismo, y dentro del citado documento de aprobación e instrumentos de planeamiento y de urbanización correspondientes, se contemplará que las líneas eléctricas aéreas de alta y baja tensión preexistentes dentro del perímetro de toda nueva actuación urbanística y en sus inmediaciones, se pasen a subterráneas o se modifique su trazado, siempre que la modificación pueda hacerse a través de un pasillo eléctrico existente o que se defina en ese momento por la Administración competente.

Dicho paso a subterráneo o modificación de trazado se realizará en el curso de la ejecución de la urbanización con el fin de que en ningún momento durante la construcción de las edificaciones puedan producirse situaciones de falta de seguridad para las personas y las cosas.

Artículo 3

Los terrenos susceptibles de ser utilizados como pasillos eléctricos serán definidos en los instrumentos del planeamiento general por la Administración competente y en su zona de influencia no habrá edificaciones ni se podrá construir en el futuro, cumpliendo los requisitos, reservas y afecciones que correspondan.

Artículo 4

Las líneas aéreas existentes que no se encuentren en la red de pasillos existentes o de nueva creación, se irán trasladando a dichos pasillos o se pasarán a subterráneas, siguiendo un plan de etapas a establecer por las Administraciones competentes, oídos los titulares de las líneas.
Para el desarrollo, gestión y ejecución de dichos planes se suscribirán los Convenios necesarios entre las Administraciones competentes y los titulares de las líneas, que contemple la responsabilidad y compromiso financieros que a cada una de las partes le corresponde en dichas actuaciones.

Se dará prioridad a aquellas líneas que por su elevada tensión, potencia transportada y ubicación de edificaciones en su zona de influencia lo requieran.

Artículo 5

Para llevar a cabo el paso a subterráneo o desvío de las líneas aéreas, se aplicará el artículo 57 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional o el que le sustituya por la nueva Ley del Sector Eléctrico, actualmente en fase de aprobación por las Cortes Generales, y los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley 10/1996 aprobado por Decreto 2619/1966 de 20 de octubre.

Para el paso a subterráneas de las líneas, será condición necesaria que los terrenos estén urbanizados o en curso de urbanización.

Artículo 6

Las Administraciones competentes para la ejecución de estas actuaciones se atendrán a las líneas básicas previstas para las infraestructuras en el Documento de Bases del Plan Regional de Estrategia Territorial (P.R.E.T.)

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a las Consejerías proponentes de Economía y Empleo, de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de Sanidad y Servicios Sociales y de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Segunda

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de tres meses desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 16 de octubre de 1997.

El Consejero de Presidencia, JESÚS PEDROCHE
El Presidente, ALBERTO RUIZ-GALLARDON

Nota.- La copia anterior se ha obtenido en la página siguiente:
http://www.dembcncoac.org/sai/normes/05/frames/madrid/M97131/D97131/Fram01.htm
También puede localizarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 27/Octubre/1997
(BOCM nº 255 Lunes 27/Octubre/1997)